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La Objeción de Conciencia en Ciencias de la Salud: Declaración ante los proyectos de legalización de la eutanasia.
Frente a una posible “regulación legal de la eutanasia” los agentes sanitarios contamos con un “instrumento jurídico” (que a pesar de la promoción de la muerte como solución única o primordial que no constituye una garantía de libertad, sino una forma de abandono institucional que desampara al ciudadano en su momento de mayor fragilidad), cual es la objeción de conciencia, la que constituye un derecho humano derivado de la libertad religiosa y de conciencia. Mediante su ejercicio, como agentes sanitarios nos negamos a cumplir con la norma que nos impone participar de cualquier modo en la eutanasia en razón de nuestras convicciones morales o religiosas, por las que se nos impone el respeto incondicionado de toda vida humana. Ello no implica una transgresión al orden jurídico, sino su pleno respeto, haciendo efectivo los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, de expresión y de información, de asociación, a la igualdad y a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, garantizados en los artículos 14, 14 bis, 16, 19 y 33 de la Constitución Nacional y normas concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en especial la protección de los derechos humanos a las libertades de conciencia y religión en los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los cuales no pueden ser alterados por las normas que los reglamenten, conforme el artículo 28 de la Constitución y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció el rango constitucional del derecho a la objeción de conciencia a partir del caso “Portillo”(1), fundándolo en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Nacional, los que consagran la libertad de cultos, el principio de igualdad y el de autonomía. En el caso “Bahamondez” el Máximo Tribunal señaló que “…la convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, en las condiciones enunciadas, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría con perjuicio para el saludable pluralismo de un Estado democrático”(2).
Por tratarse de un derecho humano, la objeción de conciencia no requiere de una reglamentación legal, pudiendo ser invocada aun cuando no se encuentre expresamente reconocida en la ley o norma jurídica que imponga el deber objetado.
Asimismo, la objeción de conciencia no sólo puede ser ejercida por personas físicas, sino también por personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, sociedades), denominándose en este último caso objeción de conciencia institucional o de ideario, tal como se ha reconocido en el derecho comparado y en la misma legislación argentina (artículos 9 y 10 de la ley 25.673 y art. 5 de la ley 26.150)
El pleno reconocimiento y respeto del derecho a la objeción de conciencia individual e institucional fortalece la calidad del sistema democrático, potencia el pluralismo y garantiza la dignidad humana de quienes se desempeñan como trabajadores y profesionales de la salud.
Red de Decanos de Ciencias de la Salud – Red UCOC
(1) Fallos 312:496 (1989)
(2) Fallos 316: 479 (1993), considerando 18 del voto de los jueces Antonio Boggiano y Mariano Cavagna Martínez.
